miércoles, 10 de octubre de 2012

FALLO NOVARTIS A.G. C/ LAB. LKM S.A. S/CESE USO DE PATENTES

Sumario:  


1.-Corresponde rechazar la acción de cese de uso de patente impetrada por la actora, pues el uso del polimorfo beta de imatinib mesilato que realizó el laboratorio argentino demandado en los ensayos, a fin de lograr el cambio de excipientes y evitar el uso del producto patentado por el laboratorio extranjero, no constituye un acto contrario al derecho de patentes; más aún cuando a partir que toma conocimiento del patentamiento, la actividad realizada por el laboratorio nacional demandado fue tendiente a evitar todo tipo de litigio con la actora, por ello buscó comercializar un remedio con aptitud de combatir la leucemia mieloide que no contuviera el producto protegido por la patente concedida a la accionante sino uno similar que se encuentra en el libre comercio.

2.-Resulta fundamental la protección del derecho de patentes como forma de asegurar el derecho de propiedad y el desarrollo inventivo, pero ello no se puede hacer a costa de privar el acceso a los medicamentos injustificadamente comprometiendo el derecho a la salud de la población vulnerable.

3.-A diferencia de la India que no autorizó el patentamiento del Polimorfo Beta del Imatinib por considerarlo carente de capacidad inventiva, nuestro país por el contrario permitió que se patentara el Polimorfo Beta del Imatinib Mesilato, de allí que tratándose de un producto patentado, la cuestión central que se debe decidir en el presente caso consiste en determinar si el laboratorio nacional ha violado el derecho de patente de la empresa farmacéutica extranjera actoras con la utilización que ha hecho del Imatinib.

4.-La protección que da el patentamiento de un producto, se inicia desde el momento que se concede la patente y no existe disposición sobre los derechos del patentado frente al aprovechamiento no autorizado de su invento durante el período comprendido entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente.

5.-El hecho de que la autorización de la autoridad sanitaria fuera otorgada con posterioridad a que se diera la patente, no constituye una conducta que pueda ser imputada al accionado quien lo inició con mucha anterioridad y no es responsable de las demoras de la ANMAT; asimismo, tampoco puede ser cuestionado este último, porque las funciones de la autoridad sanitaria son diferentes a las funciones del organismo que otorga las patentes y porque las regulaciones sanitarias son independientes de las regulaciones de propiedad industrial.

6.-El elemento definitorio de toda patente es el derecho exclusivo que adquiere el patentado respecto de la explotación de una invención, que le permite al titular de la patente ejercer el ius prohibendi inherente al derecho de propiedad industrial en el límite de las reivindicaciones; a partir de que se le concede la patente el titular puede impedir la utilización de los conocimientos técnicos patentados en actos de concretos de explotación comercial, pero no puede impedir su simple uso o tenencia, ni su uso en investigación, ni tampoco puede negarse a la excepción Bolar.

7.-A nivel de ensayo, las fórmulas patentadas pueden ser utilizadas en investigación, porque la ley de patentes expresamente prevé la excepción de investigación o ensayo que permite que, cuando la invención patentada se utilice con fines intelectuales, escape a los derechos exclusivos del patentado, que sólo se dirigen a usos materiales de la invención patentada.
    Fallo:  
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio del año dos mil doce hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "NOVARTIS AG c/ LABORATORIOS LKM SA s/ cese de uso de patentes", y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. Se presenta Novartis AG con domicilio en Schwarzwaldalee 215 4058, Basilea, Suiza y promueve demanda contra Laboratorio LKM S.A., con domicilio en Monroe 1378, Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que cese de usar la patente AR016351B1 y, en consecuencia, que cese en los actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta y/o importación de la forma cristalina beta del imatinib mesilato y/o de su producto Imatinib Martian, en la medida en que el mismo contenga la forma cristalina beta del imatinib mesilato. Todo ello con costas (ver fs. 638/648).

Explica que la forma cristalina beta del imatinib mesilato es una droga que se utiliza para combatir la leucemia mieloide crónica y los tumores estomacales gastrointestinales. Indica también que el laboratorio demandado solicitó autorización de comercialización para su producto Imatinib Martian, el cual contiene el imatinib mesilato forma cristalina beta, bajo el régimen del art. 3 del decreto 150/92, que permite la inscripción de productos farmacéuticos cuando sean similares a otros aprobados con anterioridad.

En estas condiciones inició una medida cautelar a los efectos de que se abstenga del uso de la patente, medida que fue concedida el 17 de septiembre de 2007 y ejecutada el 17 de octubre del mismo año.Con posterioridad, tomó conocimiento que la demandada había obtenido la autorización de comercialización N° 53.949 para el producto IMATINIB MARTIAN, el cual -como ha quedado expresado- contiene la forma cristalina beta del imatinib mesilato, lo cual muestra claramente que el laboratorio Kampel Martian está infringiendo la patente AR16351.

A su turno la demandada contesta el traslado y solicita el rechazo de la pretensión, con costas (ver fs. 741/747). En primer término expone que el principio activo del imatinib mesilato en su forma libre había sido patentado en el extranjero y que en la República Argentina, no se patentó, por lo cual se encuentra en el dominio público.

Indica luego que la patente invocada por Novartis fue solicitada el 16 de julio de 1998, para el polimorfo beta del imatinib mesilato. Aclara que existen otro polimorfos del imatinib mesilato que no están patentados y que por lo tanto pueden ser utilizados libremente sin infringir la patente de la actora, como por ejemplo el polimorfo alfa.

Agrega que el 13 de diciembre de 2004 inició el trámite para obtener la aprobación por similitud de una especialidad farmacéutica denominada Imatinib Martian, cuyo principio activo era el imatinib mesilato. Luego, a solicitud de la autoridad acreditó que el polimorfismo de la droga como materia prima era el polimorfo beta de imatinib mesilato. Aclara que al momento en que presentó su solicitud el poliformo beta no había sido patentado, y recuerda que el Imatinib estaba en el dominio público

Manifiesta que con posterioridad a que presentara su solicitud ante la ANMAT para la autorización del medicamento, el INPI otorgó la patente a Novartis sobre el polimorfo Beta del Imatinib (28 de diciembre de 2006). Señala que en julio del año 2007, la ANMAT le otorgó la autorización para comercializar el Imatinib Martian.Explica luego que nunca comenzó la comercialización de la especialidad medicinal, ya que tomó conocimiento de la existencia de la patente en cuestión, razón por la cual, a los efectos de evitar litigios, solicitó un cambio de excipientes por el polimorfo alfa, de igual perfil farmacológico que el polimorfo beta. Pese a ello, poco tiempo después se le notificó la medida cautelar iniciada por la actora.

En definitiva, considera que no se verifica infracción alguna a la patente de la contraria, ni riesgo actual o inminente de infracción, toda vez que nunca realizó ninguno de los actos de explotación definidos en la ley de patentes del polimorfo beta, y que modificó su pedido de autorización de medicamentos por el polimorfo alfa, no protegido por la patente

Producida la prueba y una vez que las partes hicieron uso de su facultad de alegar, el magistrado dictó sentencia, y dispuso rechazar la demanda en su totalidad, con costas a la accionante (ver fs. 1198/1202).

Para así decidir, tuvo particularmente en cuenta: a) que al momento en que la demandada solicitó el correspondiente pedido de autorización, la patente de la actora no estaba concedida, sino sólo pedida y en trámite ante el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual; b) que finalmente el producto de la demandada contenía Imatinib mesilato, polimorfo alfa, que no está protegido por la patente en cuestión; y, c) que la demandada, no comercializó ningún producto en infracción a la patente de la actora.

Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora (ver recurso de fs. 1210, concedido a fs. 1211), quien expresó agravios a fs. 1227/1235, los que fueron contestados por la contraria a fs. 1242/1247.

Median asimismo recursos contra la regulación de honorarios de fs. 1202 (ver fs. 1210, 1210 vta., 1212, 1214/1215, 1217/1218 y 1220/1221, concedidos a fs. 1211, 1213, 1216, 1219 y 1222) que, en caso de corresponder, serán tratados por la Sala en conjunto, al finalizar el acuerdo.

II.La apelante plantea tres agravios respecto del fallo de primera instancia, a saber:

a) En primer lugar postula que el juez de grado atribuyó a la pericia técnica un contenido diametralmente opuesto a lo que sostuvo el experto. Desde su perspectiva, el informe pericial da cuenta de que el Laboratorio LKM continuó utilizando la forma beta del Imatinib Mesilato luego de haber obtenido la autorización de comercialización de su producto, es decir al momento de realizar el cambio de excipientes. En tal sentido, hace referencia a la fabricación del lote G3/120906, que fuera analizado por el CEPROCOR (Informe N° 3505, Recepción, 19/3/07, Emisión: 29/3/07. Muestra N° 60802), documentación que fuera presenta como nexo D, de la contestación de demanda (ver punto 1.2.1 del informe pericial de fs. 867).

b) En segundo término plantea que el decisorio deroga el art. 50 del Acuerdo ADPIC y el artículo 83.II, de la ley 24.481 al considerar que la infracción inminente no configura infracción a una patente. En efecto, al haber demostrado que la demandada utilizó la forma beta del Imatinib Mesilato tanto antes como después de obtener la autorización de comercialización de su producto, corresponde por aplicación de la normativa indicada, que la sentencia ordene al laboratorio LKM que no infrinja la patente invocada. Desde su punto de vista, la autorización de un producto en infracción constituye infracción inminente de patente.

c) En último término cuestiona que se le impusieran las costas, pese a que no tuvo más remedio que litigar, y teniendo en cuenta para ello elementos que se configuraron luego de trabada la litis. En tal sentido, sostiene que para ella existió infracción de patente, razón por la cual se deberían imponer las costas a la demandada y además, el cambio de excipientes, del que hizo mérito el juez para decidir la cuestión, fue llevado a cabo mucho tiempo después de trabada la litis.

III.Previo a entrar en el estudio de los agravios, dejo sentado que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

IV. El imatinib es un medicamento usado en el tratamiento de leucemia mieloide crónica (LMC), tumores del estroma gastrointestinal (GISTs) y otros tipos de cáncer.

El imatinib fue desarrollado a finales de la década de los ochenta por el químico Nicholas B. Lydon, un investigador de Novartis, el oncólogo Brian J. Druker de Oregon Health and Science University (OHSU), y Charles L. Sawyers de Memorial Sloan-Kettering Cancer Center., [los cuales iniciaron los ensayos clínicos y confirmaron su eficacia

El imatinib se encuentra en el dominio público en la Argentina, como en otros países del mundo, motivo por el cual puede ser usado por Novartis como por otros laboratorios de genéricos.

Para lograr la protección patentaria Novartis, busco el patentamiento del polimorfo beta del imatinib. En algunos países se denegó la patente al polimorfo beta. Ello ocurrió en la India donde cuando se pretendió patentar el polimorfo beta, la oficina de patentes india rechazó la patente al aceptar las razones de una ONG india, la Asociación de ayuda a pacientes con cáncer (Cancer Patients Aid Association, CPAA), que indican que el producto del polimorfo no es una novedad, pues es el mismo que el patentado en 1993 y que el polimorfo se trata de una variante de la misma droga que se encuentra en el libre comercio, y no tiene capacidad inventiva, la cuestión fue aceptada por la Justicia y hoy se encuentra a resolución de la Corte de la India Tribunal Chennai (antigua Madrás) en la India. (Novartis contra la India:el caso Glivec, opinión de www.farmaceuticosmundi.org/farmamundi/descar gas/pdf/fm-novartis.pdf). La cuestión es trascendente para la industria de los genéricos.

Pongo esto de relevancia para advertir la importancia del tema que se debate y de la droga que se trata, sobre la cual en otros aspectos este Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse en el expediente "NOVARTIS PHARMA AG c/ MONTE VERDE S.A. s/ varios propiedad industrial e intelectual, sobre Protección de datos de prueba" Causa N 5619/05 de fecha 1 de febrero del 2011.

A diferencia de la India que no autorizó el patentam iento del Polimorfo Beta del Imatinib por considerarlo carente de capacidad inventiva, nuestro país por el contrario permitió que se patentara el Polimorfo Beta del Imatinib Mesilato. De allí que tratándose de un producto patentado, la cuestión central que se debe decidir en el presente caso consiste en determinar si el laboratorio nacional ha violado el derecho de patente de Novartis con la utilización que ha hecho del Imatinib.

A los efectos del análisis, habré de distinguir entre los hechos ocurridos antes y después del otorgamiento de la patente.

V. Cabe señalar que la protección que da el patentamiento de un producto, se inicia desde el momento que se concede la patente y no existe disposición sobre los derechos del patentado frente al aprovechamiento no autorizado de su invento durante el período comprendido entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente (Cabanellas de las Cuevas, Guillermo "Derecho de las patentes de Invención" T. II pág.250).

En muchos países, este problema fue resuelto a través de la denominada "protección provisoria". Así, en diversas legislaciones, se establece que el inventor tiene derecho -sujeto a que la patente sea finalmente concedida- a reclamar daños y perjuicios por las infracciones cometidas desde el momento de la publicación de la solicitud, o incluso antes, si se notifica fehacientemente la existencia de la solicitud al presunto infractor (HOSS, Eugenio "Duración de las patentes" en LA LEY 2010-B, 786).

En nuestro país, en cambio, no hay ninguna norma relativa a esta cuestión. Sin embargo, varios autores ya han manifestado que se debería reconocer una protección semejante (Poli, Iván A., "Comentario al Proyecto de Ley de Patentes de Invención", edición del autor, Buenos Aires, 1992, p. 44; Gallo, Carlos María, "Las patentes y el art. 17 de la Constitución Nacional. Ensayo sobre la protección de las patentes antes de su concesión", en ElDial.com, DCF7D, publicado el 30/10/2008; Mitelman, Carlos, "Invenciones ´de hecho´", en La Ley, 2009-C, 1148).

Lo cierto es que -como ha quedado dicho- el ordenamiento de patentes que rige en la Argentina no concede ningún derecho al inventor durante el trámite del patentamiento, ya que la protección surge desde el momento de la concesión de la patente.

De lo expuesto se deduce que el uso que el Laboratorio LKM SA hubiera podido hacer de la droga patentada con anterioridad a la fecha de su otorgamiento, no resulta cuestionable, porque durante el trámite no existe posibilidad de prohibir su utilización.Por ende, el pedido de autorización de un medicamento realizado ante la autoridad sanitaria realizado dos años antes de que la droga fuera patentada, no constituye un acto prohibido y quien no tiene patentada el producto no se puede oponer a su realización.

Cabe destacar que originalmente se pidió la autorización para un medicamento cuya droga básica no tenía derecho de patente en el mercado, ya que lo que se solicitó ante la ANMAT fue el uso del Imatinib en su forma libre, que como ya dije nunca fue patentado en Argentina.

Durante el trámite de autorización la ANMAT exigió que se determinara el polimorfo y fue allí cuando el demandado optó por el polimorfo Beta que aún no había sido patentado. En estas condiciones, el acto del laboratorio demandado no puede ser cuestionado.

Por otra parte, el hecho de que la autorización de la autoridad sanitaria fuera otorgada con posterioridad a que se diera la patente, no constituye una conducta que pueda ser imputada al accionado quien -reitero- lo inició con mucha anterioridad y no es responsable de las demoras de la ANMAT

Asimismo, tampoco puede ser cuestionada la ANMAT, porque las funciones de la autoridad sanitaria son diferentes a las funciones del organismo que otorga las patentes y porque las regulaciones sanitarias son independientes de las regulaciones de propiedad industrial.

En tal sentido, cabe recordar que la autoridad sanitaria es la garante de la seguridad, eficacia y calidad de lo que los ciudadanos consumen, mientras que los organismos que se encargan de la propiedad industrial, son los garantes de la protección de la actividad intelectual, mediante el otorgamiento de concesiones económicas privadas como son las patentes (conf. Rossi Francisco, "Tratados de Libre Comercio y medidas ADPIC plus" en Propiedad Intelectual y medicamentos coordinada por Correa Carlos y Negro Sandra" pág. 243).

VI. Resuelto entonces, que los actos realizados con anterioridad al otorgamiento de la patente, no generan responsabilidad para el laboratorio demandado, resta analizar qué sucede con los actos posteriores a ese momento.Al respecto, adelanto que comparto la apreciación efectuada por el juez de grado respecto de la pericia contable, toda vez que de ella surge que el Laboratorio LKM no realizó actos de fabricación, comercialización, oferta para la venta y/o importación de la fórmula cristalina Beta del imatilib mesilato y o del producto "Imatinib Martian". En efecto, consultado el perito respecto de cuáles fueron los ingresos del Laboratorio LKM S.A. por ventas del producto Imatinib Martian desde la primera venta de esos productos y hasta la fecha de la pericia, respondió que procedió -a través de un muestreo- a compulsar las facturas de venta emitidas por la accionada durante el período comprendido desde julio de 2007 hasta diciembre de 2007, lo cual arrojó como resultado que el Imatinib Martian no fue comercializado por la accionada en el período examinado (ver fs. 962 y vta.).

En este sentido, no puede hablarse de uso indebido si el laboratorio demandado nunca comercializo el medicamento IMATINIB MARTIAN, ni lo fabricó en cantidad industrial, ni lo puso en el mercado de ninguna manera.

Cierto es que la autoridad sanitaria autorizó un medicamento (julio de 2007) que contenía una droga ya patentada, con posterioridad al patentamiento de Novartis (28 de diciembre de 2006), pero hay que valorar especialmente que el pedido de autorización fue realizado cuando no se había otorgado patente alguna (13 de diciembre de 2004) y por sobre todas las cosas, que cuando el laboratorio demandado tomó conocimiento de que el polimorfo beta estaba patentado, solicitó ante la ANMAT el cambio al poliformo Alfa, para no usar la droga patentada y no generar conflictos con quien tenía la patente.

Resulta preciso destacar que ambos poliformos son aptos y que tanto el poliformo Alfa como el Beta son solubles al agua, aunque esto no se logra en las mismas condiciones.Así, los testigos afirman que "la misma disolución del poliformo beta es estable y el alfa requiere mayor cuidado, aunque ambos farmacológicamente son iguales" y que "el costo de provisión de la materia prima es más caro con el Alfa que con el Beta, el Beta es el doble o sea que el Beta es una materia prima mucho mas barata" (fs 989).

El laboratorio LKM logró que la ANMAT autorizara el cambio solicitado, que le permitía fabricar el remedio y no violar el derecho de patentes de la actora en la disposición 3.283 de fecha 26 de junio del 2009 y también obtuvo el cambio del nombre medicamento IMATINIB MARTIAN por el nombre IMATINIB LKM (según informe de la ANMAT que se agrega a fs. 1000).

Los testigos señalan que el laboratorio nacional demoró largo tiempo en obtener la aprobación por parte de la ANMAT del medicamento, para la leucemia mieloide, que no contenía droga alguna patentada, por la medida precautoria trabada por el laboratorio accionante, en este expediente.

VII. El apelante cuestiona que si bien se ha resuelto que durante el trámite de autorización del cambio de polimorfos el laboratorio demandado nunca fabricó, ni comercializó, ni importó el remedio que contenía el producto patentado por Novartis, ha quedado acreditado que uso este polimorfo en ensayos que fueron presentados a la ANMAT, al momento de solicitar el cambio de excipientes.

En tal sentido, el accionante infiere que hubo un uso indebido porque el CEPROCOR analizó muestras que contenían el Polimorfo Beta que habían sido obtenidas el 19 marzo del año 2007, es decir después de otorgada la patente.Cabe preguntarse si el simple hecho de que el laboratorio demandado tuviera muestras de drogas con el polimorfo Beta es una conducta por si prohibida o que puede dar lugar al "ius prohibendi" del titular de la patente.

Para dar respuesta a esta cuestión hay que partir de señalar que el elemento definitorio de toda patente es el derecho exclusivo que adquiere el patentado respecto de la explotación de una invención, que le permite al titular de la patente ejercer el "ius prohibendi" inherente al derecho de propiedad industrial en el límite de las reivindicaciones.

A partir de que se le concede la patente el titular puede impedir la utilización de los conocimientos técnicos patentados en actos de concretos de explotación comercial, pero no puede impedir su simple uso o tenencia, ni su uso en investigación, ni tampoco puede negarse a la excepción Bolar.

En efecto a diferencia de otros regimenes jurídicos el Derecho Argentino no otorga a favor del titular de una patente de producto un derecho exclusivo respecto del almacenamiento o tenencia del producto. Tal almacenamiento o tenencia sólo podrá ser atacado por el titular de la patente, cuando forme parte de una conducta punible en virtud de los restantes derechos exclusivos otorgados a favor de ese titular. (Cabanella, ob. cit. página 288).

Para determinar si hay violación al derecho de patentes hay que tener en cuenta el fin con el cual se usa la droga patentada.

Ello nos lleva a preguntarnos si la realización por un laboratorio de ensayos con drogas patentadas por otro laboratorio, son demostrativos de la intención de comercialización en violación al derecho de patente.

En el caso, hay que tener en cuenta que el ensayo fue hecho, justamente para evitar comercializar el producto patentado.En efecto dicho ensayo fue presentado en el expediente donde se solicitaba a la autoridad sanitaria e l cambio de los excipientes del remedio autorizado, que contenía componentes patentados.

Sinceramente no comprendo porque el laboratorio actor pretende que se violó su derecho a patente cuando el uso del polimorfo patentado fue hecho en el marco de la solicitud por la cual se pretendía justamente no usar el producto protegido y en su lugar utilizar el polimorfo Alfa.

Por otra parte, olvida el apelante que a nivel de ensayo, las fórmulas patentadas pueden ser utilizadas en investigación, porque la ley de patentes expresamente prevé la excepción de investigación o ensayo que permite que, cuando la invención patentada se utilice con fines intelectuales, escape a los derechos exclusivos del patentado, que sólo se dirigen a usos materiales de la invención patentada (conf. Cabanellas de las Cuevas, Guillermo "Derecho de las patentes de Invención" T. II pág. 326).

En este sentido, concretamente el art. 36 de la ley de patentes 24.481 (modificada por la ley 24.572 ), establece que "El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra: a) Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado" (el subrayado me pertenece)

De la norma transcripta se deduce que el uso del polimorfo beta de imatinib mesilato que realizó el Laboratorio LKM SA en los ensayos, a fin de lograr el cambio de excipientes y evitar el uso del producto patentado por Novartis no constituye un acto contrario al derecho de patentes.

En este sentido los agravios de la accionante no puede tener acogida porque es irrazonable sostener que constituye un acto contrario al derecho de patente el solicitar la autorización de un medicamento que no contiene la droga patentada, sino otra.A partir que toma conocimiento del patentamiento la actividad realizada por el laboratorio nacional demandado fue tendiente a evitar todo tipo de litigio con Novartis, por ello buscó comercializar un remedio con aptitud de combatir la leucemia mieloide que no contuviera el producto protegido por la patente concedida a la accionante sino uno similar que se encuentra en el libre comercio.

Es de destacar que resulta fundamental la protección del derecho de patentes como forma de asegurar el derecho de propiedad y el desarrollo inventivo, pero ello no se puede hacer a costa de privar el acceso a los medicamentos injustificadamente comprometiendo el derecho a la salud de la población vulnerable.

VIII. Con relación al agravio del la actora relativo a que el decisorio deroga el art. 50 del Acuerdo ADPIC y el artículo 83.II, de la ley 24.481, este no puede tener acogida.

El apelante olvida que en virtud de la aplicación del art. 50 del Acuerdo ADPIC Y EL ART 83.II de la ley 24.481 él obtuvo el dictado de la medida precautoria, es decir que el poder judicial no ha "derogado" las normas citadas sino que por el contrario ha realizado una correcta aplicación de ellas, por ello ante la inminencia de un peligro dictó la cautelar solicitada, pero ello no implica que por el dictado de una cautelar el beneficiario se encuentre en el derecho de obtener una condena, cuando como en el caso se ha puesto de relieve que no se ha violado los derechos concedidos por la patente.

IX. Finalmente el agravio con relación a las costas también debe desestimarse por el resultado del pleito en general y de la apelación en particular.

Las particularidades, complejidad y novedad de la materia patentaría no lleva sin más a que no se aplique la pauta del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que rige como principio general.Este principio no se ve desvirtuado en este pleito donde no existen dudas interpretativas que dan pie a la aplicación de la pauta excepcional del art. 68, 2a. parte, del Código de forma

X. Voto, en definitiva, por la confirmación de la sentencia apelada tanto en lo principal, como en lo que respecta a las costas, las que deberán correr -en mi criterio- a cargo del vencido en ambas instancias.

Así voto.

El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

Fdo.:

Graciela Medina.

Ricardo Gustavo Recondo.

Es copia fiel del original que obra en el Tº 4, Registro Nº 144, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 3 de julio de 2012.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. Costas de Alzada a la vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

En atención al modo en que se resuelve, corresponde tratar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 1202 (ver fs. 1210, 1210 vta., 1212, 1212vta., 1214/1215, 1217/1218 y 1220/1221, concedidos a fs. 1211, 1213, 1216, 1219 y 1222).

En lo que respecta a los honorarios de los letrados intervinientes, apelados por altos y por bajos, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su resultado, la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados y las etapas cumplidas, se confirman todos los honorarios regulados (confr.artículos 3 , 6, 7 , 9 , 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432 ).

Con respecto a los emolumentos del perito químico y del perito contador, doctor Roberto Mario Sotelo y licenciado Guillermo Andrés Serna, que fueron apelados por altos en el primer caso y por altos y bajos en el segundo, valorando la complejidad de las cuestiones sometidas a su estudio y la influencia de sus dictámenes a los efectos de resolver la contienda, se confirman sus honorarios.

Finalmente, se confirman también los honorarios regulados a favor del Consultor técnico doctor Julio J. Boned que fueron apelados por altos.

Por la Alzada, ponderando el mérito y resultado de los trabajos cumplidos, se establecen los honorarios de los doctores Martín Bensadon (apoderado) e Ignacio Sánchez Echagüe (letrado), ambos por la parte actora, en la suma de ($.) y ($.), respectivamente; y, los de las doctoras Patricia Elsa Rutowicz (apoderada) y María Anahí Cordero (letrada) que intervienen por la demandada, en las sumas de ($.) y ($.), respectivamente (artículo 14 de la ley de arancel).

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Graciela Medina.

Ricardo Gustavo Recondo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Haga su comentario aquí. El mismo será publicado pero no podrá ser respondido

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.